Art. 1

En vigor desde 18 jul 1991
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, se entenderá por reproductor porcino híbrido el animal de la especie porcina que esté inscrito en un registro y proceda de un cruce planificado: Ya sea entre reproductores porcinos de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes. Ya sea entre animales que procedan a su vez del cruce de razas o líneas diferentes. Ya sea entre animales que pertenezcan a una raza pura y a una u otra de las categorías mencionadas anteriormente. 2. Igualmente se entenderá por registro todo libro, fichero o sistema informático que sea llevado por una Organización de cría, una Asociación de ganaderos o una Empresa privada reconocida oficialmente y en el que estén inscritos los reproductores porcinos híbridos, haciendo mención de sus ascendientes. Los registros podrán también ser llevados, en su caso, por un servicio oficial de la Administración competente.
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eli/es/rd/1991/07/12/1108#art-1

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