Art. 3

En vigor desde 18 jul 1991
1. El reconocimiento oficial de toda Organización de cría, Asociación de ganaderos o Empresa privada que lleve o cree un registro de reproductores porcinos híbridos se efectuará, previa la solicitud correspondiente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siempre que aquellas Entidades sean de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma y por cada una de las Comunidades Autónomas cuando se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente. El reconocimiento oficial de las Organizaciones de cría, Asociaciones de ganaderos o Empresas privadas se llevará a efecto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el anexo de presente Real Decreto. 2. Se podrá anular el reconocimiento oficial a las Organizaciones de cría, Asociaciones de ganaderos o Empresas privadas que lleven registros cuando por éstas no se cumplan pemanentemente los requisitos establecidos en el anexo.
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eli/es/rd/1991/07/12/1108#art-3

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