Art. 2

Art. 2

2 / 7
En vigor desde 18 jul 1991
Para poder ser inscritos en un registro los reproductores porcinos híbridos deberán ser identificados después del nacimiento, de conformidad con las normas de este registro y tener una filiación establecida de conformidad con las normas de dicho registro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1991/07/12/1108#art-2