Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 24 oct 2024
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto los establecimientos o espacios que se especifican a continuación deberán disponer de infraestructura específica para la recogida de los residuos generados por los productores iniciales de residuos de productos del tabaco con filtros y filtros, en los lugares donde esté permitido fumar: a) Los establecimientos del sector HORECA. b) Los centros de trabajo privados. c) Los locales comerciales y de prestación de servicios con una superficie superior a los 400 metros cuadrados. d) Los centros docentes privados en los términos del artículo 7.d) de la Ley 25/2008, de 26 de diciembre. e) Las instalaciones deportivas privadas, incluyendo los accesos y las áreas de aparcamiento. f) Cualquier otro establecimiento o centro de carácter privado que sea poseedor de residuos de productos del tabaco con filtros y filtros. 2. La obligación de la instalación de recipientes regulada en este artículo recaerá en el representante legal o administrador, según corresponda, de la actividad económica. 3. Los residuos recogidos a los que hace referencia este artículo deberán gestionarse conjuntamente con la fracción resto.
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eli/es/rd/2024/10/22/1093#art-10

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