Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 24 oct 2024
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto los establecimientos o espacios que se especifican a continuación deberán disponer de infraestructura específica para la recogida de los residuos generados por los productores iniciales de residuos de productos del tabaco con filtros y filtros, en los lugares donde esté permitido fumar: a) Los establecimientos del sector HORECA. b) Los centros de trabajo privados. c) Los locales comerciales y de prestación de servicios con una superficie superior a los 400 metros cuadrados. d) Los centros docentes privados en los términos del artículo 7.d) de la Ley 25/2008, de 26 de diciembre. e) Las instalaciones deportivas privadas, incluyendo los accesos y las áreas de aparcamiento. f) Cualquier otro establecimiento o centro de carácter privado que sea poseedor de residuos de productos del tabaco con filtros y filtros. 2. La obligación de la instalación de recipientes regulada en este artículo recaerá en el representante legal o administrador, según corresponda, de la actividad económica. 3. Los residuos recogidos a los que hace referencia este artículo deberán gestionarse conjuntamente con la fracción resto.
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eli/es/rd/2024/10/22/1093#art-10