Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 62

En vigor desde 24 jul 1997
La anotación preventiva practicada por incoación del procedimiento sancionador podrá cancelarse antes de la terminación del expediente, cuando aquélla caduque, por solicitud de la Administración que la ordenó, cuando se disponga por resolución judicial, o cuando concluya el procedimiento sin resolución expresa sobre el fondo. El título para practicar la cancelación será, según los casos: 1. La certificación administrativa del acuerdo en el que se ordene la cancelación o se declare sobreseído el expediente, o solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca anotada a la que se acompañe dicha certificación. 2. El mandamiento judicial dictado en ejecución de la sentencia o del auto en que se hubiese decretado la cancelación. La cancelación se practicará sin perjuicio de la indemnización que, en su caso, pudiera corresponder al titular de la finca en el supuesto en que se declare injustificado el acuerdo que ordenó la práctica en la anotación cancelada.
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eli/es/rd/1997/07/04/1093#art-62

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