Libro ANEXO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 31
En vigor desde 10 oct 1992
La empresa suministradora podrá privar del suministro del gas al usuario en los siguientes casos:
a) Cuando el usuario establezca o permita establecer derivaciones de sus instalaciones para otros locales o viviendas diferentes de los expresados en el contrato de suministro.
b) Por falta de conservación y revisión de sus instalaciones por el usuario a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento, cuando su defectuoso estado ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes.
c) Cuando el usuario no satisfaga con la debida puntualidad el importe del suministro de acuerdo con las estipulaciones contractuales, salvo que hubiera formulado antes una reclamación sobre dicho importe ante el órgano territorial competente.
d) Cuando el usuario no permita al personal autorizado y debidamente acreditado por la empresa la entrada en el local a que afecta el servicio contratado, en horas hábiles, para inspeccionar las instalaciones, efectuar la lectura del contador si existiere y, en general, vigilar las condiciones y formas en que los usuarios utilizan la energía.
e) En los casos de resolución del contrato a que se refiere el artículo 28.
En los casos citados la empresa suministradora deberá comunicar la interrupción previamente, siempre que ello sea factible, al usuario afectado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/09/11/1085#art-31