Art. 9
En vigor desde 23 oct 2009
1. Las autoridades competentes podrán establecer excepciones a la realización de las pruebas contempladas en el artículo 5.2 cuando ello sea preciso para el movimiento dentro de la respectiva comunidad autónoma, de especies silvestres amenazadas incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en el marco de los programas o actuaciones para su conservación o propagación.
2. No obstante lo anterior, en dicho supuesto, será precisa una evaluación previa del riesgo del movimiento, y que, en su caso, se adopten medidas específicas para reducir el mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/07/03/1082#art-9