Art. 5
En vigor desde 23 oct 2009
1. Se prohíbe el movimiento de animales de fauna silvestre, cinegéticos o de acuicultura continental cuando exista la sospecha de la presencia en los mismos de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente.
Asimismo, no se podrán realizar movimientos de los animales objeto de este real decreto cuando se trate de animales sensibles frente a una enfermedad para la cual existan restricciones de sanidad animal establecidas oficialmente o en la normativa vigente, en el lugar de origen o de destino, salvo los permitidos que se prevean en la normativa reguladora de la enfermedad.
2. Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrá procederse al movimiento de los animales si los controles previstos en el artículo 4 dan resultado negativo a la enfermedad o enfermedades de que se trate en los términos y condiciones establecidos en la columna C del anexo I o, en caso de no resultar negativos, se cumpla con lo previsto en la columna D del anexo I, siempre y cuando las explotaciones, núcleos o lugares de origen y destino estén registrados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, o alternativamente se encuentran dados de alta como núcleos zoológicos o en cualquier otro registro oficial que permita garantizar la trazabilidad de los animales.
A estos efectos y en el caso de las importaciones se entenderá como lugar de origen los centros de cuarentena definidos en el artículo 3.26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
3. Antes de efectuarse el movimiento de animales de las explotaciones o núcleos zoológicos, para la obtención del certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, el solicitante deberá presentar los correspondientes boletines de análisis o acreditar los requisitos previstos en el artículo 4.2.
En el caso de animales de fauna silvestre, el responsable legal del espacio natural acotado de origen remitirá a la autoridad competente de sanidad animal del lugar de origen la información correspondiente de acuerdo con el artículo 4 y, en su caso, los correspondientes boletines de análisis y las actuaciones realizadas, como muy tarde el día anterior a aquél en que esté prevista la salida de los animales, a efectos, si procede, de la autorización oficial de movimiento.
4. El certificado o autorización oficial de movimiento previsto en el apartado 3 deberá acompañar en todo momento a los animales durante su transporte hasta el destino final y ser conservado en el destino durante al menos 3 años.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/07/03/1082#art-5