Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 31 mar 2022
1. Para dar cumplimiento a la práctica de contar con superficies de interés ecológico en su explotación, el agricultor garantizará que, cuando la tierra de cultivo de su explotación cubra más de 15 hectáreas, al menos el 5% de dicha tierra de cultivo declarada conforme a lo dispuesto en el artículo 92.4 del presente real decreto, y de las superficies forestadas contempladas en el apartado 2.c), sea superficie de interés ecológico. 2. Se considerarán superficies de interés ecológico: a) Las tierras en barbecho; b) Las superficies dedicadas a los cultivos fijadores de nitrógeno que se enumeran en el anexo VIII; c) Las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 de Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, durante el transcurso del correspondiente compromiso adquirido por el agricultor; d) Las superficies dedicadas a agrosilvicultura que reciban, o hayan recibido, ayudas en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o del artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o de ambos; e) Las superficies con Miscanthus ; f) Las superficies con Silphium perfoliatum ; g) Las tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar). Los requisitos y condiciones que deberán cumplir estas categorías de superficies de interés ecológico se detallan en el anexo VIII. 3. Con excepción de las superficies forestadas de la explotación contempladas en el apartado 2.c), la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo de la explotación. 4. Los agricultores podrán declarar la misma superficie una única vez en un año de solicitud a efectos del cumplimiento del requisito de tener superficie de interés ecológico. 5. No obstante, el apartado primero no será de aplicación en los casos siguientes: a) Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros forrajes herbáceos, o se deje en barbecho, o se emplee para el cultivo de leguminosas, o se dedique a una combinación de estos usos; b) Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dedique a una combinación de estos usos. 6. Para la medición de las hectáreas computables por cada una de las categorías de superficies de interés ecológico enumeradas en el apartado 2 se emplearán los factores de ponderación incluidos en el anexo IX. 7. En el año 2022, por derogación del artículo 45.2 del Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, la superficie de barbecho se considerará como superficie de interés ecológico aunque dichas tierras hayan sido aprovechadas por el ganado en forma de pastoreo, la vegetación presente en ese barbecho sea cosechada con fines de producción, o hayan sido cultivadas. Asimismo, por derogación del artículo 45 del Reglamento 639/2014 y de lo establecido al respecto en el anexo VIII del Real Decreto 1075/2014, en la campaña 2022 se podrán utilizar productos fitosanitarios en estas superficies. Se añade el apartado 7 por la disposición final 19.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-19 Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764 Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único.3 del Real Decreto 27/2018, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2018-1096 Esta modificación es aplicable desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición transitoria única del citado real decreto.

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eli/es/rd/2014/12/19/1075#art-24

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