Art. 23

En vigor desde 1 nov 2002
1. En caso de aparición de un foco de peste porcina clásica, el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, actuará como centro nacional de lucha contra la enfermedad, de modo plenamente funcional. 2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el centro nacional de lucha contra la enfermedad, a que se refiere el apartado anterior, se encargará de dirigir y supervisar el funcionamiento de los centros de lucha contra la enfermedad a que se refiere el apartado 3. En particular, se encargará de: a) Definir las medidas de lucha necesarias. b) Garantizar la aplicación rápida y eficaz de las medidas antes citadas por parte de los centros locales de lucha contra la enfermedad. c) Asignar personal y otros recursos a los centros locales de lucha contra la enfermedad. d) Facilitar información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a las organizaciones colegiales veterinarias nacionales, a las autoridades de las Comunidades Autónomas y a los organismos agrarios y comerciales. e) Cuando proceda, organizar una vacunación de urgencia y determinar las zonas de vacunación. f) Estar en contacto con los laboratorios de diagnóstico. g) Estar en contacto con la prensa y otros medios de comunicación. h) Estar en contacto con las autoridades policiales para garantizar el cumplimiento de las medidas legales específicas. 3. En caso de aparición de un foco de peste porcina clásica, el órgano competente de la Comunidad Autónoma constituirá de inmediato un centro local de lucha contra la enfermedad, plenamente operativo. 4. Mediante acuerdo del Comité Nacional del Sistema de Alerta Veterinaria, podrán atribuirse funciones de dicho centro nacional al centro local, siempre que no se pongan en peligro los objetivos del centro nacional de lucha contra la enfermedad. 5. Se creará un grupo de expertos en materia de peste porcina clásica, que estará permanentemente en activo con el fin de mantener los conocimientos especializados necesarios para ayudar a las autoridades competentes a estar preparadas ante la enfermedad. En caso de aparición de un foco, el grupo de expertos asistirá a las autoridades competentes como mínimo en las siguientes tareas: 1.º La encuesta epidemiológica. 2.º El muestreo, la realización de pruebas y la interpretación de los resultados de las pruebas de laboratorio. 3.º La adopción de medidas de lucha contra la enfermedad. 6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las autoridades competentes velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, porque el Centro nacional de lucha, los centros locales y el grupo de expertos, dispongan del personal, instalaciones y equipos, incluidos sistemas de comunicación, que resulten necesarios, y de una cadena de mando y un sistema de gestión claros y eficaces que garanticen una rápida aplicación de las medidas de lucha contra la enfermedad previstas en el presente Real Decreto. En el plan de alerta a que se refiere el artículo 22, se detallarán los aspectos relativos al personal, las instalaciones, el equipo, la cadena de mando y el sistema de gestión del centro nacional, los centros locales y el grupo de trabajo de expertos.
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eli/es/rd/2002/10/18/1071#art-23

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