Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 1 nov 2002
1. Hasta la fecha de aplicación de la normativa comunitaria relativa al uso de desperdicios de cocina en la alimentación de los cerdos en el marco de la normativa sobre los subproductos animales no destinados al consumo humano o sobre la alimentación animal, queda prohibida la alimentación de cerdos con desperdicios de cocina. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas velarán por la aplicación de dicha prohibición, realizando los controles precisos, los cuales se ajustarán a lo que al efecto pueda establecerse por la Comisión.
2. Asimismo, y hasta tanto se apruebe la normativa comunitaria a que se refiere el apartado anterior, deberán recogerse y destruirse, bajo supervisión oficial, los desperdicios de cocina procedentes de los medios de transporte internacionales como los buques, vehículos terrestres y aviones, correspondiendo a los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia de puertos y aeropuertos, velar por su aplicación y realizar los oportunos controles, los cuales se ajustarán a lo que al efecto pueda establecerse por la Comisión.
3. Por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, previstos en los apartados anteriores, se remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de octubre de cada año y por primera vez en 2003, la información sobre la aplicación de lo dispuesto en dichos apartados, así como los controles pertinentes efectuados, de acuerdo con las normas relativas a las medidas de control y las informaciones facilitar que puedan adoptarse por la Comisión.
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Proeli/es/rd/2002/10/18/1071#disposicion-transitoria-segunda