Art. 15

En vigor desde 1 nov 2002
1. Inmediatamente después de haber sido informada de la sospecha de infección en jabalíes, la autoridad competente adoptará todas las medidas adecuadas para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad, informando a los propietarios de cerdos y a los cazadores, y sometiendo a examen, incluidas pruebas de laboratorio, a todos los jabalíes abatidos por disparo o hallados muertos. 2. Tan pronto como se haya confirmado un caso primario de peste porcina clásica en jabalíes, con el fin de reducir la propagación de la enfermedad, la autoridad competente procederá inmediatamente a: a) Crear un grupo de expertos que incluya a veterinarios, cazadores, biólogos especialistas en animales salvajes y epidemiólogos. El grupo de expertos ayudará a la autoridad competente en las siguientes tareas: 1.º Efectuar un estudio de la situación epidemiológica y definir una zona infectada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 16. 2.º Establecer las medidas apropiadas que deban aplicarse en la zona infectada además de las contempladas en los párrafos b) y c) del presente apartado. Estas medidas pueden incluir la suspensión de la caza y la prohibición de alimentar a los jabalíes. 3.º Elaborar el plan de erradicación, que se presentará a la Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16. 4.º Realizar inspecciones a fin de verificar la eficacia de las medidas adoptadas para erradicar la peste porcina clásica de la zona infectada. b) Someter a vigilancia oficial las explotaciones de porcino de la zona infectada definida y, en particular, ordenar que: 1.º Se efectúe un censo oficial de todas las categorías de cerdos de todas las explotaciones. El censo será actualizado por el propietario; la información contenida en el censo deberá presentarse siempre que así se solicite y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección. No obstante, por lo que se refiere a las explotaciones de porcino al aire libre, el primer censo que se haga podrá ser efectuado sobre la base de una estimación. 2.º Todos los cerdos de la explotación permanezcan en las pocilgas o en algún otro lugar en el que puedan estar aislados de los jabalíes, los cuales no deberán tener acceso a ningún material que posteriormente pueda entrar en contacto con los cerdos de la explotación. 3.º No entren ni salgan cerdos de la explotación, salvo si lo permite la autoridad competente, habida cuenta de la situación epidemiológica. 4.º En las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección. 5.º Toda persona que entre en contacto con jabalíes cumpla las medidas higiénicas pertinentes para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica. Como parte de estas medidas podrá establecerse una prohibición temporal de acceso a una explotación de porcino a las personas que hayan estado en contacto con jabalíes. 6.º Se sometan a pruebas de detección de la presencia de peste porcina clásica todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación que presenten síntomas de la peste porcina clásica. 7.º No se introduzca en una explotación de porcino ninguna parte de un jabalí, tanto si se ha abatido por disparo como si se ha hallado muerto, ni ningún material o equipo que haya podido contaminarse con el virus de la peste porcina clásica. 8.º No salgan de la zona infectada cerdos, ni su esperma, óvulos y embriones, para el comercio intracomunitario. c) Disponer que todos los jabalíes abatidos por disparo o hallados muertos en la zona infectada definida sean inspeccionados por un veterinario oficial y sometidos a examen de detección de la peste porcina clásica de acuerdo con el manual de diagnóstico. Las canales de todos los animales que den positivo serán transformadas bajo supervisión oficial. Cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a la peste porcina clásica, se aplicarán las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 10 Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. Las partes no destinadas al consumo humano serán transformadas bajo supervisión oficial. d) Encargarse de que la cepa aislada de virus de la peste porcina clásica se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético del virus. 3. Cuando haya casos de peste porcina clásica en jabalíes en una zona de una Comunidad Autónoma próxima al territorio de Francia, Portugal o Andorra, la autoridad competente notificará esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con el Estado o Estados correspondientes la oportuna colaboración en el establecimiento de las medidas de lucha contra la enfermedad. Si hubiera casos de peste porcina clásica en jabalíes en una zona de una Comunidad Autónoma próxima al de otra u otras Comunidades, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que por éste se coordinen las actuaciones con la otra u otras Comunidades Autónomas afectadas, al objeto de que se establezcan las medidas de lucha contra la enfermedad.
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eli/es/rd/2002/10/18/1071#art-15

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