Art. 11

En vigor desde 1 nov 2002
1. La autoridad competente velará por que en la zona de vigilancia se apliquen las siguientes medidas: a) Se elaborará un censo de todas las explotaciones porcinas. b) Se prohibirán los movimientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas, con excepción, en caso necesario, de las carreteras de servicio de las explotaciones, a no ser que la autoridad competente los haya aprobado. Esta prohibición podrá no aplicarse al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas, y a los cerdos de abasto que procedan de fuera de la zona de vigilancia y se dirijan a un matadero situado en dicha zona para su inmediato sacrificio. c) Los camiones y demás vehículos y equipos utilizados para el transporte de cerdos, otros animales o productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: canales, piensos, estiércol, purines, etc.) se limpiarán, desinfectarán y tratarán lo antes posible tras su contaminación, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el artículo 12. Ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos podrá salir de la zona sin haberse limpiado y desinfectado. d) No podrá entrar ni salir de la explotación ningún otro animal doméstico sin la autorización de la autoridad competente durante, al menos, los siete días siguientes al establecimiento de la zona. e) Todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación deberán ser declarados inmediatamente a la autoridad competente, que efectuará las investigaciones apropiadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico. f) No podrán sacarse cerdos de la explotación en que se encuentren, durante, al menos, veintiún días a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas. Al cabo de los veintiún días, bajo las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 10, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de dicha explotación para su traslado directo a: 1.º Un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato. 2.º Unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y sus canales se transformen bajo supervisión oficial. 3.º En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección o de vigilancia. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su traslado inmediato a la Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo f), y si los cerdos se van a transportar a un matadero, por la Comisión podrán autorizarse excepciones a lo dispuesto en el párrafo e) y en el párrafo f), 4.º del apartado 3 del artículo 10, en particular respecto al marcado de las carnes de estos cerdos y a la utilización posterior de las mismas, así como al destino de los productos tratados. Para ello, la autoridad competente remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha petición, acompañada de la justificación pertinente, para su traslado a la Comisión, a efectos de que ésta adopte la decisión que proceda. g) El esperma, los óvulos y los embriones de cerdos no podrán salir de las explotaciones situadas en la zona de vigilancia. h) Toda persona que entre en una explotación de porcino o salga de ella observará las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica. 2. Cuando las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se mantengan más de treinta días debido a la aparición de nuevos focos de la enfermedad, y ello plantee problemas de bienestar animal o de otro tipo para el cuidado de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario y bajo las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 10, podrá autorizar la salida de cerdos de una explotación situada en la zona de vigilancia para su traslado directo a: a) Un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato. b) Unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y sus canales se transformen bajo supervisión oficial. c) En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección o de vigilancia. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su traslado inmediato a la Comisión. 3. La aplicación de las medidas en la zona de vigilancia se mantendrá, al menos, hasta que: a) Se haya realizado la limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas. b) Los cerdos de todas las explotaciones hayan sido objeto de exámenes clínicos y, en caso necesario, de laboratorio, realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina clásica. Los exámenes mencionados en el párrafo b) no se efectuarán antes de que hayan transcurrido veinte días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.
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eli/es/rd/2002/10/18/1071#art-11

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