Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Fondos propios

Art. 61

En vigor desde 1 ene 2016
1. Los fondos propios básicos y complementarios se clasificarán en los niveles siguientes: a) Los fondos excedentarios constituidos por los beneficios acumulados que no se han destinado a ser distribuidos a los tomadores y a los beneficiarios de seguros, y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 60.4 a), no considerándose obligaciones derivadas de los contratos de seguros o reaseguros, en el nivel 1. b) Las cartas de crédito y garantías administradas en beneficio de los acreedores de seguros por un administrador fiduciario independiente y emitidas por entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, en el nivel 2. 2. Las derramas futuras que las mutuas pudieran exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes doce meses, se clasificarán en el nivel 2 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 60.1 a) y b), habida cuenta de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-61

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