Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Normas sobre provisiones técnicas
Art. 57
En vigor desde 8 ago 2020
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras pueden aplicar un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo, con las características descritas en los apartados siguientes.
2. Para cada moneda relevante, el ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en el diferencial entre los tipos de interés que pudieran obtenerse de los activos incluidos en una cartera de referencia para dicha moneda y los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés básicos sin riesgo para dicha moneda. El ajuste por volatilidad para la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, para cada mercado nacional relevante, será el publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, sin perjuicio de lo que establezcan los actos de ejecución que adopte la Comisión Europea al respecto para cada moneda pertinente.
No se aplicará ningún ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación, respecto a las monedas y a los mercados nacionales en los que el ajuste por volatilidad no se establezca en dichos actos de ejecución.
La cartera de referencia para una moneda será representativa de los activos denominados en dicha moneda y en los que inviertan las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en dicha moneda.
3. El importe del ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo será igual al 65 % del diferencial para la moneda corregido según el riesgo.
El diferencial para la moneda corregido según el riesgo será el resultado de la resta entre el diferencial mencionado en el apartado anterior y la parte de dicho diferencial atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, los riesgos de crédito imprevistos o cualquier otro riesgo de los activos.
El ajuste por volatilidad se aplicará solamente a los tipos de interés sin riesgo pertinente de la estructura temporal que no se obtengan mediante extrapolación con arreglo al artículo 54. La extrapolación de la estructura temporal de los tipos de interés sin riesgo pertinente se basará en dichos tipos de interés sin riesgo ajustados.
4. Para cada país pertinente, el ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo contemplado en el apartado 3 para la moneda de dicho país se incrementará, antes de la aplicación del factor del 65 %, por el resultado de restar el diferencial para el país corregido según el riesgo menos el doble del diferencial para la moneda corregido según el riesgo, siempre que dicho resultado sea positivo y el diferencial para el país corregido según el riesgo supere los 85 puntos básicos. El ajuste por volatilidad aumentado se aplicará al cálculo de la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de los productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país. El diferencial para el país corregido según el riesgo se calcula de la misma manera que el diferencial para la moneda corregido según el riesgo para dicho país, pero basándose en una cartera de referencia representativa de los activos en los que han invertido las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de productos vendidos en el mercado asegurador de dicho país y denominados en su moneda.
5. El ajuste por volatilidad no se aplicará respecto a las obligaciones de seguro cuando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación sobre dichas obligaciones incluya un ajuste por casamiento de flujos según el artículo 55.
6. No obstante lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 63 de este real decreto, el capital de solvencia obligatorio no cubrirá el riesgo de pérdida de fondos propios básicos que se derive de los cambios en el ajuste por volatilidad.
Se modifica el apartado 4 por el del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-57