Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Fondos propios

Art. 60

En vigor desde 1 ene 2016
1. Los elementos de los fondos propios se clasificarán en los tres niveles indicados en el apartado 4 de este artículo, dependiendo de si se trata de elementos de fondos propios básicos o complementarios y de en qué medida posean las siguientes características: a) Disponibilidad permanente: el elemento está totalmente disponible, o puede ser exigido, para absorber pérdidas tanto si la entidad está en funcionamiento como en caso de liquidación. b) Subordinación: en caso de liquidación, el importe total del elemento está disponible para absorber pérdidas y no se admite el reembolso del elemento a su tenedor hasta tanto no se hayan satisfecho todas las demás obligaciones, incluidas las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y de reaseguro. 2. Al evaluar en qué medida los elementos de los fondos propios poseen y mantienen en el tiempo las características mencionadas en el apartado 1, deberá considerarse apropiadamente la duración del elemento, concretamente si éste tiene una duración definida o no. Cuando se trate de un elemento de los fondos propios con duración definida, deberá tenerse en cuenta la suficiencia de la duración del elemento comparada con la duración de las obligaciones de seguro y reaseguro de la entidad. 3. Además, deberá tenerse en cuenta si el elemento está libre de: a) Obligaciones o incentivos para el reembolso del importe nominal. b) Gastos fijos obligatorios. c) Cualquier otro compromiso presente o futuro distinto de su aportación a la entidad aseguradora o reaseguradora. 4. Los elementos de los fondos propios se clasificarán en los tres niveles siguientes: a) Nivel 1: Elementos de los fondos propios básicos cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el apartado 1, a) y b), habida cuenta de los factores señalados en los apartados 2 y 3. b) Nivel 2: Elementos de los fondos propios básicos cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el apartado 1, b), y los elementos de los fondos propios complementarios cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el apartado 1, a) y b), habida cuenta, en ambos casos, de los factores señalados en los apartados 2 y 3. c) Nivel 3: Todos los elementos de los fondos propios básicos y complementarios que no se incluyan en los dos niveles anteriores. 5. El procedimiento de autorización previsto en artículo 72.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para la inclusión de elementos no incorporados a la lista de los elementos de los fondos propios regulados en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, se regirá por lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 71.1 de la referida ley.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-60

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