Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Disolución
Art. 221
En vigor desde 1 ene 2016
1. El procedimiento administrativo de disolución se iniciará de oficio o a solicitud de los administradores y se notificará a la entidad afectada, a la que se concederá un plazo de alegaciones de quince días. Recibidas las alegaciones o tras el transcurso del plazo concedido sin haberse recibido, el Ministro de Economía y Competitividad, previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acordará, si procede, la disolución de la entidad, sin que sea necesaria, a estos efectos, la convocatoria de su junta o asamblea general. El acuerdo de disolución contendrá la revocación de la autorización administrativa de la entidad para todos los ramos en los que opere la entidad aseguradora y pondrá fin a la vía administrativa.
2. En todo lo no regulado expresamente en los artículos anteriores y en cuanto no se oponga a ellos, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 360 a 370 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. No obstante, las cooperativas de seguros se regirán por las reglas de disolución contenidas en la legislación de cooperativas.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-221