Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 218
En vigor desde 1 ene 2016
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 169.3.b) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se entenderá que se produce una falta de efectiva actividad en un ramo cuando se aprecie, durante dos ejercicios sociales consecutivos, que el volumen anual de negocio de la entidad aseguradora correspondiente al ramo sea inferior a las siguientes cantidades:
a) 60.000 euros al año en los ramos comprendidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
b) 18.000 euros al año en los ramos comprendidos en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
En el caso de entidades aseguradoras que únicamente practiquen el seguro de asistencia sanitaria y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de 2.000.000 de habitantes, se reducirá a la mitad.
c) 30.000 euros al año en los ramos comprendidos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellas entidades aseguradoras que durante el período previsto en el mismo justifiquen fundadamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones esa falta de actividad y su posible subsanación.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 169.4.b) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se considerará causa de revocación el abandono por la entidad del domicilio social que hubiese sido notificado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ignorándose su paradero, y no compareciendo sin causa justificada ante la misma en el plazo de quince días desde que fuese emplazada para hacerlo mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-218