Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Solvencia de grupo§ Subsección 2.ª Métodos de cálculo

Art. 189

En vigor desde 1 ene 2016
1. En el cálculo de la solvencia de grupo, no se tomarán en consideración aquellos fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio que procedan de una financiación recíproca entre la entidad aseguradora o reaseguradora participante y cualquiera de las siguientes: a) Una empresa vinculada; b) Una empresa participante; c) Otra empresa vinculada a cualquiera de sus empresas participantes 2. En el cálculo de la solvencia de grupo no se tendrán en cuenta los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una entidad aseguradora o reaseguradora vinculada a la entidad aseguradora o reaseguradora participante respecto de la cual se calcule la solvencia del grupo, cuando los fondos propios considerados procedan de una financiación recíproca con cualquier otra entidad vinculada a dicha entidad de seguros o reaseguros participante. 3. Se considerará que existe financiación recíproca, como mínimo, cuando una entidad aseguradora o reaseguradora, o cualquiera de sus entidades vinculadas, posea participaciones en otra entidad que, directa o indirectamente, posea fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la primera entidad, o bien conceda préstamos a esta otra entidad.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-189

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