Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 5.ª Capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio
Art. 149
En vigor desde 1 ene 2016
1. El capital de solvencia por el riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida se determinará, bien en función del importe anual de las primas, bien en función de la siniestralidad. El capital de solvencia será igual al que resulte más elevado de los obtenidos por los procedimientos citados.
No obstante, cuando el importe obtenido resultara inferior al del ejercicio anterior, el capital de solvencia se determinará multiplicando el del ejercicio anterior por el coeficiente resultante de dividir la provisión técnica de siniestros pendientes neta de reaseguro constituida al cierre y la constituida al inicio del ejercicio, sin que el coeficiente así calculado pueda ser, en ningún caso, superior a 1.
2. El capital de solvencia en función de las primas se determinará en la forma siguiente:
a) En el concepto de primas se incluirán las devengadas por seguro directo en el ejercicio que se contemple, netas de sus anulaciones y extornos, más las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercicio, o bien, si fuera más elevado, el de las primas imputadas por seguro directo en el ejercicio que se contemple, netas de sus anulaciones y extornos, más las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercicio.
b) Hasta 61.300.000 euros de primas se aplicará el 34 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará el 30 por ciento, sumándose ambos resultados.
c) La cuantía obtenida según se dispone en el párrafo anterior se multiplicará por la relación existente en los últimos tres ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de dicha siniestralidad.
3. El capital de solvencia en función de los siniestros se determinará en la forma siguiente:
a) En el importe de los siniestros se incluirán los pagados por negocio directo en el ejercicio que se contemple y en los dos anteriores, sin deducción por reaseguro cedido ni retrocedido; se incluirán también los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las provisiones de siniestros pendientes por seguro directo y reaseguro aceptado constituidas al cierre del ejercicio contemplado.
b) De la suma obtenida según el párrafo a) se deducirá el importe de los recobros por siniestros efectuados en los períodos a que dicho apartado se refiere, más el de las provisiones de siniestros pendientes constituidas al cierre del ejercicio anterior al período contemplado tanto por seguro directo como por reaseguro aceptado.
c) Al tercio de la cifra resultante según el párrafo b), con el límite de 42.900.000 euros, se aplicará el 49 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará el 44 por ciento, sumándose ambos resultados.
d) La cuantía obtenida según el párrafo anterior se multiplicará por la relación existente en los tres últimos ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dicha siniestralidad.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-149