Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 5.ª Capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio
Art. 152
En vigor desde 1 ene 2016
1. El capital de solvencia por riesgo de mercado se determinará por la agregación del requerimiento de capital de los riesgos de interés, acciones e instituciones de inversión colectiva, inmuebles, diferencial, concentración y divisa según la matriz de correlaciones prevista para el régimen general en el artículo 74.
2. El capital de solvencia por el riesgo de tipo de interés se determinará como el 3,6 por ciento del valor de los activos expuestos al citado riesgo.
3. El capital de solvencia por el riesgo de acciones y de instituciones de inversión colectiva se determinará como el 30 por ciento de su valor.
4. El riesgo de inmuebles se determinará como el 25 por ciento de su valor.
5. El capital de solvencia por el riesgo de diferencial se determinará como el 3 por ciento del valor de los activos expuestos al citado riesgo.
6. El capital de solvencia por el riesgo de concentración será:
a) Para cada inmueble o derecho real inmobiliario, el 12 por ciento del importe del valor de los mismos que exceda del 10 por ciento del valor total de los activos a los efectos de determinar los fondos propios.
El indicado límite será, asimismo, aplicable cuando se trate de inmuebles y derechos reales inmobiliarios lo suficientemente próximos y de similar naturaleza como para que puedan considerarse como una misma inversión.
b) Para cada emisor, prestatario o garante de valores o derechos mobiliarios, el 12 por ciento del importe del valor de los mismos que exceda del 11 por ciento del valor total de los activos a los efectos de determinar los fondos propios.
c) En el caso de inversión en acciones o participaciones en sociedades dependientes de entidades aseguradoras que gestionan activos por cuenta de entidades aseguradoras, para el cómputo de los límites anteriores, se acumularán al valor de cada categoría de activos de los que sea titular directamente la entidad, el que resultara de computar los activos correspondientes a las sociedades dependientes en función de su porcentaje de participación.
d) No se considerará capital de solvencia por riesgo de concentración para las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva.
e) No se considerará capital de solvencia por riesgo de concentración para los activos financieros emitidos o garantizados suficientemente por organizaciones internacionales a las que pertenezcan Estados miembros del Espacio Económico Europeo, ni en este mismo ámbito los emitidos por Estados, así como los créditos frente a las citadas contrapartes.
7. El capital de solvencia por el riesgo de divisa se determinará por el exceso de activos no congruentes sobre determinados límites. Por activos no congruentes se entiende aquellos en que la moneda en que sean realizables no se corresponde con la moneda en que son exigibles las obligaciones derivadas del cumplimiento de los contratos de seguro y reaseguro suscritos. Los límites son los siguientes:
a) El 7 por ciento de los activos expresados o realizables en otras monedas.
b) El 20 por ciento de los compromisos expresados en la correspondiente moneda.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-152