Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 13 dic 2014
1. Los importes pendientes de cobro de los derechos de cobro correspondientes al déficit del año 2013 devengarán intereses anuales desde el inicio del periodo final definido en el artículo 3.3, hasta su íntegra satisfacción, sin perjuicio de los intereses devengados en el periodo inicial.
2. El tipo de interés reconocido y aplicable al valor base para calcular los intereses y la metodología para su aplicación son los establecidos en el apartado 1.2 del anexo I y en el anexo III.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/12/12/1054#art-7