Art. 2

En vigor desde 4 jul 1985
La recogida de información relativa a cada actuación será efectuada por el Servicio contra Incendios y de Salvamento al que corresponda la competencia en el lugar de la actuación. A tal fin este Servicio podrá recabar la colaboración de otros Servicios contra Incendios y de Salvamento, Servicios de Bomberos privados, equipos de autoprotección de empresas, particulares y otros servicios publicos o privados, que hayan participado en la actuación.
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eli/es/rd/1985/05/25/1053#art-2

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