Art. Disposición final segunda

En vigor desde 3 ago 2003
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus competencias, podrán adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en este real decreto. Asimismo, se faculta a los citados ministros, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, a modificar la reglamentación que se aprueba, para adaptarla a las modificaciones de cualquier índole de la legislación comunitaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/08/01/1050#disposicion-final-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil