Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 3 ago 2003
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus competencias, podrán adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en este real decreto. Asimismo, se faculta a los citados ministros, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, a modificar la reglamentación que se aprueba, para adaptarla a las modificaciones de cualquier índole de la legislación comunitaria.
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eli/es/rd/2003/08/01/1050#disposicion-final-segunda