Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 3 ago 2003
1. Los productos objeto de regulación por este real decreto que no se ajusten a lo dispuesto en él podrán seguir comercializándose hasta el 12 de julio de 2004, siempre que cumplan lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se permite la comercialización de aquellos productos que, sin adecuarse a lo previsto en este real decreto, hayan sido etiquetados antes del 12 de julio de 2004, de conformidad con el Real Decreto 1650/1991, de 8 de noviembre, hasta que se agoten sus existencias.
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Proeli/es/rd/2003/08/01/1050#disposicion-transitoria-unica