Art. 3
En vigor desde 12 jul 1995
1. El mandato de los miembros del Consejo Rector tendrá una duración de cuatro años, a contar desde la fecha de su nombramiento, al término de los cuales dicho mandato podrá ser renovado por otros dos períodos de cuatro años cada uno.
En su caso, la renovación del mandato de los miembros del Consejo Rector deberá llevarse a cabo, en la forma prevista legalmente, dentro del último mes del mandato respectivo.
Los miembros del Consejo Rector cesarán en sus cargos:
a) Por expiración del término de los respectivos mandatos, sin perjuicio de la renovación de éstos a que se refiere el párrafo anterior.
b) Por renuncia expresamente aceptada por el órgano que los nombró.
c) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, el cual deberá ser declarado expresamente por el órgano que los nombró, previa la instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado.
d) Por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, la cual deberá ser declarada en los términos indicados en el párrafo c) anterior.
e) Por incompatibilidad sobrevenida de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 siguiente de este artículo, declarada por el órgano que los nombró, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado.
f) Por condena por delito doloso, declarándose en tal supuesto el cese por el órgano que los nombró, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado.
El cese del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros, por cualquiera de las causas reseñadas, deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».
En los supuestos de cese de algún miembro del Consejo Rector antes de la expiración de su mandato, la persona que le sustituya ejercerá su mandato por el período de tiempo que reste del correspondiente al miembro cesante, sin perjuicio de la renovación, en su caso, por otros dos períodos en los términos previstos en este apartado.
2. Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la ZEC estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el previsto para los altos cargos de las Administraciones públicas por la legislación vigente en cada momento.
3. Durante los dos años posteriores a su cese, contados desde la fecha de éste, los miembros del Consejo Rector no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con la Zona Especial Canaria.
4. Las retribuciones de los miembros del Consejo Rector de la ZEC serán fijadas por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Consejero de Economía y Hacienda de Canarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/06/23/1050#art-3