Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo noveno

En vigor desde 18 jun 2010
La instrucción técnica complementaria MIE APQ‑7 «Almacenamiento de líquidos tóxicos» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado c), con sus dos subapartados 1) y 2), del artículo 2.1 queda redactado como sigue: «c) Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.» Dos. El título del artículo 6 pasa a ser el siguiente: «Documentación» Tres. Se modifica el segundo párrafo después de la enumeración de documentos, del artículo 6 de la Instrucción técnica complementaria MIE-APQ 7, que queda redactado como sigue: «Quedan excluidas del trámite de presentación de documentación los almacenamientos cuya capacidad sea inferior a la que se indica a continuación, pero cumpliéndose en todo caso las normas de seguridad establecidas en esta ITC:» Cuatro. Se modifica la redacción de la nota de la tabla del apartado 2 del artículo 14, que queda con la siguiente redacción: «Nota: La distancia obtenida, después de aplicar los coeficientes, no podrá ser inferior a 1,5 metros.» Cinco. El segundo párrafo del artículo 16.2 pasa a tener la siguiente redacción: «En el caso de recipientes con fondo plano, la superficie sobre la que descanse el fondo del recipiente deberá quedar a 30 centímetros, como mínimo, por encima del suelo del cubeto. En el caso de recipientes de fondo cónico o fondo plano inclinado se debe asegurar un sellado correcto entre las chapas del fondo y la superficie de la cimentación.» Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, queda redactado como sigue: «3. La distancia mínima horizontal entre la pared mojada del recipiente y el borde interior de la coronación del cubeto, será igual o superior a 1 metro, para recipientes atmosféricos. En el caso de almacenamiento a presión, se justificará mediante cálculo en el proyecto la distancia mínima que resulte a causa de una fuga en el recipiente, con un mínimo de 1,5 metros.» Siete. El apartado 1 del artículo 28 pasa a tener la siguiente nueva redacción: «1. Ventilación.–Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación. Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería. Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación. Ocho. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 32. Plan de emergencia interior. Cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20. Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF. El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación. Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.» Nueve. Se añade al final del artículo 34 el siguiente párrafo: «En el caso de recipientes metálicos, la revisión interior, siempre que sea posible, se sustituirá por la medición de espesores.»
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eli/es/rd/2010/02/05/105#articulo-noveno

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