Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cuarto
En vigor desde 18 jun 2010
El segundo párrafo del artículo 21 (incluyendo sus nueve apartados) de la instrucción técnica complementaria MIE APQ-2 «Almacenamiento de óxido de etileno» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 queda redactado del modo siguiente:
«Este plan se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.
Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.
El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.
Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.
Contemplará, al menos, los siguientes extremos:
1. Designación del responsable de la autoprotección y organigrama del servicio.
2. Información sobre los riesgos que comporta la manipulación del óxido de etileno.
3. Definición de las situaciones de alarma, análisis de las secuencias que las desencadenan y fases de ejecución: Alerta e intervención.
4. Información sobre el manejo y empleo de los medios materiales de protección de que disponga el establecimiento.
5. Información sobre la actuación del personal en las situaciones de alarma.
6. Enlace y cooperación con los servicios públicos de extinción, policía y sanitarios de urgencia. Cooperación con otros servicios privados.
7. Entrenamiento regular del personal propio. Ejercicios de coordinación con otros servicios externos.
8. Redacción de unas instrucciones resumidas para la actuación del personal en caso de alarma; dicho resumen se fijará de forma que sea fácilmente legible y de manera que quede asegurada su fijación permanente. Se colocará al menos un ejemplar en cada dependencia o departamento laboral.
9. Instrucciones para primeros auxilios.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/02/05/105#articulo-cuarto