Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo segundo

En vigor desde 18 jun 2010
El Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 1 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o preparados considerados como peligrosos en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y posteriores modificaciones y el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos y almacenes, incluidos los recintos, comerciales y de servicios.» Dos. El párrafo segundo del artículo 2.1 queda redactado en los siguientes términos: «Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, además de los indicados en las diferentes instrucciones técnicas complementarias (ITCs), los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica a continuación: a) Sólidos fácilmente inflamables: 1.000 kg. b) Sólidos tóxicos: clase T + , 50 kg; clase T, 250 kg; clase X n , 1.000 kg. c) Comburentes: 500 kg. d) Sólidos corrosivos: clase a, 200 kg; clase b, 400 kg; clase c, 1.000 kg. e) Irritantes: 1.000 kg. f) Sensibilizantes: 1.000 kg. g) Carcinogénicos: 1.000 kg. h) Mutagénicos: 1.000 kg. i) Tóxicos para la reproducción: 1.000 kg. j) Peligrosos para el medio ambiente: 1.000 kg. En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, la correspondiente documentación (Fichas de Datos de Seguridad) al usuario de las instalaciones.» Tres. Se modifica el artículo 2.2 que queda redactado del siguiente modo: «2. La aplicación de este reglamento se entiende sin perjuicio de la exigencia, cuando corresponda, de lo preceptuado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, así como en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control en los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y las disposiciones reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.» Cuatro. El título del artículo 3 pasa a ser el siguiente: «Comunicación de instalaciones» Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.1, que queda con la redacción siguiente: «1. Para la instalación, ampliación, modificación o traslado de las instalaciones referidas en el artículo 1, destinadas a contener productos químicos peligrosos, el titular presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma, un proyecto firmado por técnico competente. Si existe instrucción técnica complementaria (ITC), el proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en la misma.» Seis. La tabla que figura en el artículo 3.1 se sustituye por la que figura a continuación: Productos Capacidad en kg Sólidos fácilmente inflamables 1.000 ≤ Q < 5.000 Sólidos tóxicos: Clase T + 50 ≤ Q < 250 Clase T 250 ≤ Q < 1250 Clase X n 1.000 ≤ Q < 5.000 Comburentes 500 ≤ Q < 2.500 Sólidos corrosivos: Clase a 200 ≤ Q < 1.000 Clase b 400 ≤ Q < 2.000 Clase c 1.000 ≤ Q < 5.000 Irritantes 1.000 ≤ Q < 5.000 Carcinogénicos 1.000 ≤ Q < 5.000 Sensibilizantes 1.000 ≤ Q < 5.000 Mutagénicos 1.000 ≤ Q < 5.000 Tóxicos para la reproducción 1.000 ≤ Q < 5.000 Peligrosos para el medio ambiente 1.000 ≤ Q < 5.000 Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.2, que queda con la redacción siguiente: «Finalizadas las obras de ejecución de las instalaciones, el titular comunicará la puesta en servicio al órgano competente de la comunidad autónoma presentando además la siguiente documentación:» Ocho. En el artículo 3 se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción: «La comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos necesarios para la inclusión de la instalación en el Registro Integrado Industrial.» Nueve. Se modifica la redacción del artículo 6.2, cuyo tenor pasa a ser el siguiente: «El titular de la instalación tendrá cubierta, mediante la correspondiente póliza de seguro, la responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento, con cuantía por siniestro de 400.000,00 euros, como mínimo, que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo. Esta póliza deberá tenerse suscrita en el momento que se comunique la puesta en servicio.»
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eli/es/rd/2010/02/05/105#articulo-segundo

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