Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Regímenes en favor del clima y el medio ambiente›§ Subsección 2.ª Disposiciones específicas para los Ecorregímenes de Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de Pastos
Art. 30
En vigor desde 16 oct 2025
1. Las explotaciones ganaderas de los beneficiarios deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones (REGA) a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino o porcino con el tipo “Producción y Reproducción” o tipo “Pasto”. En el primer caso, con:
a) una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas» en el caso del bovino. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semi-extensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.
No obstante, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá admitir los cebaderos comunitarios siempre y cuando se cumpla el objetivo de la ayuda y quede justificado que los animales asociados a esas explotaciones realizan el aprovechamiento a diente durante el tiempo mínimo establecido y respetando las cargas ganaderas requeridas.
b) una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta» en el caso del ovino y caprino.
c) Una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne» o «reproducción mixtas» en el caso del equino.
d) una calificación por sistema productivo como «extensivo» o «mixto» en el caso del porcino.
2. Para percibir esta ayuda, sobre las hectáreas subvencionables de pastos permanentes o temporales sobre las que se declare actividad de pastoreo, se deberá:
a) Realizar el aprovechamiento a diente de estas superficies con animales propios de la explotación durante un período mínimo de 120 días al año de manera continua o discontinua.
Por causas debidamente justificadas y si las condiciones agroclimáticas en una campaña así lo aconsejan, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán reducir ese período mínimo de pastoreo hasta los 90 días y deberán comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
A estos efectos, el cómputo del tiempo de pastoreo se realizará en el ámbito de explotación agraria, conforme a la definición del artículo 3.4 de este real decreto, de tal modo que deberán ser pastoreadas todas las hectáreas de pastos acogidas a esta práctica, pero no necesariamente cada una de ellas deberá ser pastoreada todos los días mencionados.
b) Durante el periodo de pastoreo, respetar los siguientes intervalos, entre una carga ganadera mínima y una carga ganadera máxima, sobre las superficies de pastos permanentes o de pastos temporales determinadas acogidas a esta práctica:
1.º En los pastos húmedos entre una carga ganadera mínima de 0,4 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea y una carga ganadera máxima 2 UGM/hectárea.
2.º En los pastos mediterráneos entre una carga ganadera mínima de 0,2 UGM/hectárea y una carga ganadera máxima de 1,2 UGM/hectárea.
Para la conversión a UGM se utilizará la tabla prevista en el anexo V.
Con estos fines, las autoridades competentes de las comunidades autónomas obtendrán a partir del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) el número de UGM a considerar.
En el caso de que el agricultor no vaya a realizar el pastoreo con todos los animales de su explotación consignará en el momento de solicitud el número de animales de su explotación, por especie, con los que tiene previsto realizar esta práctica.
En circunstancias debidamente justificadas, especialmente derivadas, entre otras, de la ubicación de los pastos en parques naturales u otro tipo de espacios protegidos, de las condiciones agrofísicas de los pastos o por causa de fuerza mayor derivadas, entre otras, de alteraciones climáticas severas, en las que la disponibilidad de pasto se encuentre comprometida, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar la reducción de la carga ganadera mínima mencionada en los apartados 1.º y 2.º a 0,2 UGM/ hectárea en pastos húmedos y 0,1 UGM/hectárea en pastos mediterráneos.
Si la reducción de cargas obedece a una condición estructural las autoridades competentes podrán autorizarla para todo el período de aplicación del Plan Estratégico Nacional, aplicándose durante campañas consecutivas siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a dicha reducción.
No obstante, si la reducción de las cargas ganaderas se debe a un motivo circunstancial, derivado de las condiciones climáticas de una determinada campaña, sólo se autorizará para esa campaña en cuestión.
2 bis. Con el fin de comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.a), y para cada explotación ganadera, los beneficiarios deberán incluir en su solicitud única, conforme a lo dispuesto en el anexo VI, la siguiente información:
a) La identificación de las parcelas agrícolas de pasto que son aprovechadas a diente por los animales ubicados en dicha explotación ganadera.
La autoridad competente podrá disponer que esta identificación de las parcelas no sea necesaria en el caso de pastos permanentes utilizados en común, siempre y cuando disponga de la declaración de la autoridad gestora del pasto a la que se hace referencia en el anexo XXIV.
Adicionalmente, de cara a la aplicación del apartado b), en el caso de explotaciones ganaderas distintas de las indicadas en el párrafo anterior, el agricultor podrá agrupar las parcelas de pasto que se sean objeto de un mismo tipo de manejo. A tales efectos, las parcelas agrícolas de pasto que disten entre sí, o respecto a la ubicación de la instalación ganadera principal, menos de diez kilómetros podrán ser consideradas como un grupo de parcelas. La autoridad competente podrá establecer criterios adicionales para definir grupos de parcelas de pasto de acuerdo con la estructura de sus explotaciones, las prácticas tradicionales de manejo de las diferentes especies de ganado y las condiciones agroclimáticas de cada zona.
b) Las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada parcela o grupo de parcelas agrícolas de pasto. Si los animales se desplazan a pastos permanentes utilizados en común no será necesario incluir esta información en la solicitud única, ya que las autoridades competentes dispondrán de la misma a través del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).
2 ter. En caso de que para un grupo de parcelas de pasto el beneficiario modifique las fechas de inicio y fin de la actividad de pastoreo establecidas en la solicitud única, deberá anotar en el cuaderno digital de explotación agrícola las nuevas fechas, a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación.
En el caso de beneficiarios que no hagan uso del cuaderno digital de explotación de forma voluntaria, la anotación en cuestión se suplirá por la notificación electrónica a la autoridad competente a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, en la forma que dicha autoridad competente establezca.
A tal fin, de forma alternativa o complementaria podrán utilizarse si así lo considera la autoridad competente, las siguientes vías:
a) Información de dispositivos de geolocalización animal;
b) Aportación por parte del beneficiario de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.
Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatoria ninguna acción por parte del beneficiario cuando las nuevas fechas de inicio o de fin de la actividad de pastoreo no difieran más de quince días respecto a las inicialmente establecidas en la solicitud única.
2 quater. En el caso de los movimientos de animales desde la explotación ganadera de origen a otra explotación con distinto código REGA, serán de aplicación las disposiciones de la normativa de sanidad, identificación y registro animal. Específicamente se comprobará el cumplimiento de las disposiciones: relativas el registro de dichos movimientos en SITRAN en los casos y plazos previstos en dichas normativas, incluidos los movimientos a pastos permanentes utilizados en común y otras explotaciones ganaderas de tipo “Pasto”, que deberán disponer de un código REGA asociado. En cualquier caso, la aplicación de este párrafo deberá realizarse conforme a las disposiciones establecidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma en materia de identificación y registro animal.
3. De acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, a partir del 1 de enero de 2024 será de aplicación la BCAM 2 relativa a la protección de humedales y turberas aplicándose la carga ganadera máxima establecida en dicha norma para estas zonas que estén incluidas en las superficies de pastos.
Se modifican la letra a) del apartado 1, el antepenúltimo párrafo del apartado 2 y el último párrafo de la letra a) y la letra b) del apartado 2 bis, por el .5 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se modifican los apartados 2.b), 2 bis.b) y 2 ter por el .10 del Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2024-20404 Se modifica por el .10 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460 Se modifican los apartados 1.a) y 2.b) por la disposición final 7.1 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-7
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2022/12/27/1048#art-30