Art. 2

En vigor desde 9 mar 2023
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por: 1. «Ternero»: Animal bovino hasta los seis meses de edad. 2. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df

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eli/es/rd/1994/05/20/1047#art-2

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