Art. 2
2 / 11En vigor desde 9 mar 2023
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
1. «Ternero»: Animal bovino hasta los seis meses de edad.
2. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/05/20/1047#art-2