Art. 7

En vigor desde 21 nov 2025
La Comisión podrá acordar la creación de grupos de trabajo, con la composición, funciones y régimen de funcionamiento que se acuerde por la misma. La composición de dichos grupos de trabajo, salvo por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas, deberá respetar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
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eli/es/rd/2025/11/19/1046#art-7

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