Art. 4

En vigor desde 22 jul 1985
1. Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación. 2. El INEM abonará, a los trabajadores que hicieran uso del derecho previsto en el artículo 1.º de este real decreto, el 50 por 100 de la cuota al régimen correspondiente de la seguridad social como trabajador autónomo, calculada sobre la base mínima de cotización o el 100 por 100 de la aportación del trabajador en las cotizaciones del correspondiente régimen de la seguridad social, durante el tiempo que se hubiera percibido la prestación por desempleo de no haberse percibido en su modalidad de pago único. El abono de estas cantidades se realizará trimestralmente por el INEM, previa presentación de los correspondientes documentos acreditativos de la cotización.
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eli/es/rd/1985/06/19/1044#art-4

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