Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES
Art. Primera
En vigor desde 3 jul 1985
En todos los aspectos no contemplados expresamente en el presente Real Decreto será de aplicación lo establecido con carácter general en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y en sus normas reglamentarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/06/19/1043#primera