Art. 4
En vigor desde 18 feb 1996
En el supuesto a que se refiere el apartado b), del artículo anterior, el procedimiento será el siguiente:
1. Será Autoridad Laboral competente para declarar la situación legal de desempleo de los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo asociado, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda, la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia donde tenga su domicilio la Cooperativa. Si la Cooperativa tuviera varios centros de trabajo en distintas provincias conocerá la Dirección General de Trabajo, salvo delegación expresa en una de las Direcciones Provinciales competentes por razón del lugar.
2. La iniciación del procedimiento administrativo ante la Autoridad Laboral se realizará por la representación legal de la Cooperativa, previo acuerdo de su Asamblea General.
3. En el escrito de iniciación, deberá hacerse constar, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre del solicitante, legitimación para iniciar el expediente y domicilio que señala a efecto de notificaciones.
b) Nombre y domicilio social de la cooperativa, número de inscripción en la Seguridad Social, centro o centros de trabajo y número de socios trabajadores y de trabajadores por cuenta ajena ocupados en cada uno, detallándose su especialidad, categoría o grupo profesional, así como la modalidad de su contrato de trabajo para los trabajadores por cuenta ajena.
c) Causa justificativa del desempleo.
4. Al escrito de iniciación, la cooperativa deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Certificación literal del acuerdo de la asamblea general de la suspensión total y/o parcial, o cese definitivo, de la prestación de trabajo de los socios trabajadores.
Cuando se trate de la suspensión, se acompañará asimismo certificación expedida por el Secretario de la cooperativa, con el visto bueno del Presidente del Consejo Rector, en la que se acredite la duración de la jornada de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la misma a lo largo del año de los socios trabajadores incluidos en la relación a que se refiere el siguiente apartado.
b) Relación de los socios trabajadores cuya declaración de desempleo se solicita, con indicación de los números de documento nacional de identidad, de afiliación a la Seguridad Social, fecha de ingreso en la cooperativa, especialidad, categoría o grupo profesional y declaración expresa, en el caso de la suspensión total y/o parcial de la jornada, de cada uno de los afectados sobre la duración de su jornada de trabajo durante los seis meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Si los trabajadores por cuenta ajena de la cooperativa estuviesen afectados por un expediente de regulación de empleo, se hará citación expresa del mismo.
c) Memoria explicativa de la causa justificativa del desempleo y las pruebas cuya aportación se estime necesaria. Cuando la causa sea económica se aportarán, además, los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los últimos tres años debidamente aprobados por los órganos competentes. En todo caso, deberá aportarse un informe sobre los aspectos financiero, productivo, comercial y organizativo de la cooperativa.
d) Justificación expresa de la duración de la suspensión solicitada, en su caso.
e) Plan provisional de acciones empresariales para la recuperación del empleo elaborado por el Consejo Rector y aprobado por la asamblea general, acompañado de una propuesta de seguimiento periódico a realizar por la autoridad laboral, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
5. La Autoridad Laboral, en el plazo de treinta días, con el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los Organismos que considere oportunos, dictará resolución en la que previa consignación de los datos de identificación correspondientes a la Sociedad Cooperativa, los socios trabajadores afectados y la causa y carácter de la situación legal de desempleo, declarará, de haber constatado la concurrencia de la causa invocada, la situación legal de desempleo de los socios trabajadores y la fecha de sus efectos.
Contra la resolución de la Autoridad Laboral podrá interponerse recurso de alzada.
Se modifican los apartados 3.b) y 4 por la disposición final 1 del Real Decreto 42/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3553 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/06/19/1043#art-4