Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo
Art. 36
En vigor desde 15 jul 2007
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se concederán a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones, hechos o servicios eficaces en el transcurso de un conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando significativas.
También podrán ser concedidas estas cruces del mérito, con distintivo rojo, a las personas que fallezcan en acto de servicio en misiones en el exterior, como consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles.
2. Sólo podrán ser concedidas estas recompensas al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el apartado anterior.
Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 970/2007, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2007-13584 . Téngase en cuenta la disposición adicional única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/08/01/1040#art-36