Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 2 feb 2003
Los Colegios estarán integrados por los titulados con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, o conforme a los Reales Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, 1403/1992, 1404/1992, 1405/1992 y 1406/1992, todos ellos de 20 de noviembre, y por los peritos industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, expedido, homologado o reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/01/24/104#art-3