Art. 8

En vigor desde 8 mar 1988
Uno. La Dirección Provincial, Oficina o Subdirección General a que se refiere el apartado uno del artículo anterior examinarán el expediente, y si la solicitud no reuniera los datos o no se acompañara de los documentos preceptivos, requerirán al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la deficiencia observada, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se archivará el expediente sin más trámite. Dos. El plazo a que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse hasta tres meses si se trata de documentos que no reunieran los requisitos formales para surtir efectos en España o que, sin tener el carácter de preceptivos, fueran necesarios para la resolución del expediente y hubieran de obtenerse en el extranjero.
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eli/es/rd/1988/01/29/104#art-8

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