Art. Disposición adicional única

En vigor desde 13 feb 1997
1. A los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, serán representantes estatales en el Comité Interterritorial de Estadística, el Presidente, los Directores generales, el Subdirector general de Coordinación y Planificación Estadística y otro Subdirector general del Instituto Nacional de Estadística designado por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística al efecto, así como los Vocales de la Comisión Interministerial de Estadística representantes de los siguientes Departamentos ministeriales: Justicia; Economía y Hacienda; Interior; Fomento; Educación y Cultura; Trabajo y Asuntos Sociales; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación; Presidencia; Administraciones Públicas; Sanidad y Consumo, y Medio Ambiente. 2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá variar o ajustar el número de representantes estatales del Comité Interterritorial de Estadística cuando varíe el número de los Departamentos ministeriales, o la representación del Instituto Nacional de Estadística. Se modifica por el art. único del Real Decreto 264/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6762 ., en la redacción dada por la disposición adicional 1.3 del Real Decreto 139/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-3036 . Se modifica por art. único del Real Decreto 264/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6762 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 226, de 20 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-23229 .

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eli/es/rd/1990/07/27/1036#disposicion-adicional-unica

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