Art. 5
En vigor desde 1 ene 2018
1. La tramitación del establecimiento de puerto base se regirá por las siguientes normas:
a) Con carácter general el establecimiento del puerto base será otorgado por la comunidad autónoma que, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, autorice la construcción del buque, y corresponderá a uno de los puertos de su litoral, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria que deberá emitirse antes de a la entrada en servicio del buque.
b) En los casos en los que la actividad se vaya a desarrollar en los puertos de las ciudades de Ceuta y Melilla, corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el establecimiento del puerto base, previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria que deberá emitirse antes de la entrada en servicio de la embarcación. La Dirección General de Ordenación pesquera autorizará conjuntamente el establecimiento de puerto base y la inscripción del buque en el Registro General de la Flota Pesquera, comunicando seguidamente dicha autorización a la Dirección General de la Marina Mercante.
c) En el caso de importaciones e incorporaciones de buques al Registro General de la flota pesquera, el interesado solicitará a la Dirección General de Ordenación Pesquera de forma conjunta con el alta en el registro, el establecimiento de puerto base y la autorización para un determinado caladero y modalidad de pesca. A solicitud de la referida dirección general, la comunidad autónoma del puerto donde se vaya a establecer el buque, emitirá informe previo, en el plazo de diez días hábiles, referido a sus competencias en pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y a las medidas reglamentarias que, en materia de contención del esfuerzo, de capacidad pesquera y de ordenación pesquera, hayan sido adoptadas por los órganos autonómicos competentes, e incorporará, en su caso, el informe de la Autoridad Portuaria.
La Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente resolverá el establecimiento de puerto base y la inscripción del buque en el Registro General de la Flota Pesquera, comunicando seguidamente dicha autorización a la autoridad pesquera de la comunidad autónoma y a la Dirección General de la Marina Mercante.
2. La tramitación de los cambios de puerto base seguirá las siguientes normas:
a) Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación justificativa de las razones de oportunidad pesquera o, en su caso, socioeconómicas aducidas por el solicitante.
b) Las solicitudes de cambio de puerto base que se hallen afectadas por lo dispuesto en el punto 4 del artículo 3 de la presente norma, se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente según el modelo que figuran en el anexo I del presente real decreto, y se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A solicitud de la Dirección General de Ordenación pesquera, las comunidades autónomas emitirán informe previo, en el plazo de un mes, referido a sus competencias en pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y a las medidas reglamentarias que, en materia de contención del esfuerzo, capacidad pesquera y de ordenación pesquera hayan sido adoptadas por los órganos autonómicos e incorporaran el informe de la federación de cofradías y cofradías de pescadores y de la Autoridad Portuaria, en su caso.
La Dirección General de Ordenación Pesquera comunicará la resolución adoptada, en el plazo de diez días hábiles tras la recepción del informe previo, a las comunidades autónomas afectadas, que a su vez informarán del contenido de la misma a las capitanías marítimas del Ministerio de Fomento, a la Federación de Cofradías y cofradías de pescadores y a las autoridades portuarias interesadas.
c) Las solicitudes para la tramitación de las autorizaciones de cambio de puerto base dentro de una misma comunidad autónoma se dirigirán al órgano competente en materia pesquera de dicha comunidad autónoma que resolverá previo informe, de las federaciones de cofradías y cofradías de pescadores y en su caso, de la Autoridad Portuaria.
Una vez resuelto el cambio de base por la Comunidad Autónoma, ésta deberá notificarlo, en el plazo de diez días hábiles, a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, así como a las capitanías marítimas, federaciones de cofradías y cofradías de pescadores y autoridades portuarias, en su caso, involucradas en dicho cambio.
Las comunidades autónomas podrán establecer requisitos adicionales para aquellos cambios de puerto base que se produzcan entre puertos de la misma comunidad autónoma, que en cualquier caso deberán ser necesarios y proporcionados en función de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, y no incurrir en ninguno de los supuestos prohibidos por el artículo 18 de dicha ley.
3. La tramitación de la autorización de utilización temporal de un puerto distinto del puerto base se regirán por las siguientes normas:
a) La solicitudes de autorización deberán estar motivadas en razones de oportunidad pesquera o, en su caso, socioeconómicas y estarán limitadas a un período máximo de seis meses, prorrogables motivadamente por otros tres, dentro de un ciclo temporal de 12 meses, y deberán indicar el período máximo de estancia fuera del puerto base y las provincia/s marítima/s para cuyo/s puerto/s se solicita la autorización temporal.
b) Cuando el objeto de la solicitud se refiera a puertos situados dentro del ámbito de una misma comunidad autónoma, deberá remitirse a la autoridad competente en materia pesquera de dicha comunidad, quien resolverá previo informe, en su caso, de la Autoridad Portuaria y de las federaciones de cofradías y cofradías de origen y destino. La resolución deberá ser comunicada en el plazo de diez días hábiles a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
c) Cuando la solicitud de autorización se refiera a puertos de distintas comunidades autónomas o a las ciudades de Ceuta y Melilla, se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera según el modelo que figuran en el anexo III del presente real decreto, y se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La tramitación por la Dirección General de Ordenación Pesquera requerirá informe previo, emitido en el plazo de un mes, de las comunidades autónomas afectadas, referido a sus competencias en pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y a las medidas reglamentarias que, en materia de contención del esfuerzo, de capacidad pesquera y de ordenación pesquera, hayan sido adoptadas por los órganos autonómicos, e incorporaran el informe de las federación de cofradías y cofradías de pescadores y de la Autoridad Portuaria, en su caso.
La resolución deberá ser comunicada en el plazo de 10 días hábiles a las Comunidades autónomas afectadas.
d) Las solicitudes para la autorización de utilización temporal que impliquen cambio de caladero, se comunicarán de forma previa a la Secretaría General de Pesca.
4. La resolución de concesión o denegación de autorizaciones se atendrá a las siguientes normas:
a) La resolución adoptada se notificará por la autoridad competente a los interesados en la forma y con los efectos previstos en el artículo 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos seis meses sin haberse notificado resolución expresa al interesado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, según se establece en disposición adicional sexta de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
b) La resolución no pondrá fin a la vía administrativa pudiendo ser recurrida en alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que el órgano que la dictó no tenga superior jerárquico, en cuyo caso pondrá fin a la vía administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en los artículos 123 y siguientes de la referida ley.
c) La denegación de establecimiento, cambio o utilización temporal de un puerto distinto al puerto base deberá estar motivada y sustentarse de manera general en razones referidas a medidas reglamentarias de conservación o gestión de la actividad pesquera, como pueden ser planes de pesca, medidas de regulación del esfuerzo pesquero y/o de las posibilidades de pesca asignadas, o de ordenación de la actividad pesquera tales como el ajuste de la capacidad de pesca.
d) En cualquier caso, la resolución denegatoria deberá fundamentarse en una o varias normas específicas y concretas. La denegación también podrá basarse en los requisitos que reglamentariamente se establezcan en el marco de las ayudas estructurales en el sector de la pesca, así como en razones de índole técnica que impidan al puerto de destino acoger el barco en cuestión.
5. Los establecimiento y cambios de puerto base surtirá efectos una vez sean anotados en el Registro General de la Flota Pesquera.
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Proeli/es/rd/2017/12/15/1035#art-5