Art. 1

En vigor desde 1 ene 2018
1. Todos los buques pesqueros que enarbolen el pabellón español deberán establecerse en un puerto base del territorio nacional. Los propietarios o armadores de los buques pesqueros de pabellón español podrán elegir libremente el puerto pesquero que sirva de base para ejercer su actividad pesquera con sujeción a lo establecido en el presente real decreto. 2. En el marco de lo establecido en capítulo IV del título II de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, el presente real decreto tiene por objeto regular el establecimiento de puerto base, los cambios de puerto base y las autorizaciones de utilización temporal de un puerto distinto al puerto base, de los buques pesqueros de pabellón español.
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eli/es/rd/2017/12/15/1035#art-1

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