Capítulo CAPÍTULO V

Art. 12

En vigor desde 21 feb 2019
1. Los centros autorizados deberán comunicar, por vía telemática y conforme a lo indicado en el anexo IV, al órgano competente en el territorio en que se ubiquen, cada curso que vayan a realizar con, al menos, la siguiente antelación: a) 10 días a su fecha de inicio, los datos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de la sección 1.ª de dicho anexo. b) 24 horas a su inicio, los datos previstos en la letra e). 2. Cualquier variación de los datos relativos a un curso inicialmente comunicado, deberá ser, asimismo, notificada por vía telemática al órgano competente en los términos señalados en el anexo IV. 3. Finalizado el curso, y con efectos del día de su finalización, el director docente del centro que lo haya impartido expedirá a cada alumno que lo haya seguido con aprovechamiento un certificado acreditativo de haber realizado la formación teórica y práctica exigidas sobre las materias objeto de curso y, simultáneamente, comunicará por vía telemática al órgano competente la finalización del curso y el listado de todos los alumnos que lo hayan superado, identificados por su nombre y apellidos y número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del número de identificación del extranjero. Recibida dicha comunicación, el órgano competente procederá a anotar en la sección correspondiente del Registro General de Transportistas y de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte la realización del curso de que se trate por parte de los correspondientes conductores. Se modifica el apartado 1 por el .5 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

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eli/es/rd/2007/07/20/1032#art-12

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