Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 9
En vigor desde 3 ago 2007
1. Aquellos centros que deseen impartir cualquiera de las modalidades de formación que se regulan en este real decreto, deberán solicitar la correspondiente autorización del órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera en el territorio correspondiente a su domicilio único o principal, acompañando su solicitud de cuanta documentación resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el anexo II.
Examinada la documentación presentada y comprobada la adecuación del centro a las exigencias de este real decreto, el órgano competente otorgará la autorización solicitada, que tendrá validez en todo el territorio nacional, y procederá a su inscripción en la sección correspondiente del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
El órgano competente podrá complementar el examen de la documentación presentada mediante la inspección material de las instalaciones del centro y la solicitud de otra documentación complementaria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, si transcurriesen 3 meses sin que la Administración competente hubiese resuelto acerca de la solicitud formulada, se producirán los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Una copia de la autorización en que se ampare cada centro deberá encontrarse expuesta en lugar visible en la zona de recepción e información.
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Proeli/es/rd/2007/07/20/1032#art-9