Art. Norma quinta
En vigor desde 20 jun 1980
La coordinación entre el Catastro Topográfico Parcelario y el Registro de la Propiedad tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando se solicite la inmatriculación de nuevas fincas en el Registro de la Propiedad, salvo cuando se trate de concesiones administrativas u otras fincas registrables que por su especial naturaleza no sean susceptibles de coordinación.
b) En los casos de modificación de Entidades hipotecarias por agregación, agrupación, división y segregación.
c) Cuando el título inscribible contenga, con relación a los datos del Registro, diferencias en la extensión o linderos de la finca objeto de inscripción.
d) Con ocasión de solicitarse en el Registro de la Propiedad la práctica de operaciones sobre fincas inscritas y no concurra cualquiera de las circunstancias anteriores.
e) Cuando se solicite la coordinación por el propio titular como operación específica.
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Proeli/es/rd/1980/05/03/1030#norma-quinta