Art. 6

En vigor desde 3 nov 2011
1. A los fines de la aplicación del modelo de clasificación de canales porcinas establecido en el presente real decreto, el peso corresponderá al peso de la canal en frío presentada según lo dispuesto en el artículo 4. 2. La canal se pesará en el plazo más breve posible después del sacrificio y, a más tardar, 45 minutos después de que el cerdo haya sido sangrado. El resultado de este pesaje será considerado como «peso registrado en caliente» o «peso en caliente». En el caso de las canales presentadas sin manos, según se establece en el artículo 4, con el fin de poder fijar las cotizaciones de las canales de cerdo sobre una base comparable, al peso registrado en caliente se añadirán 0,840 kilogramos. El peso de la canal en frío se obtendrá deduciendo el 2 por cien del peso en caliente, si se pesa antes de transcurridos 45 minutos desde el sangrado del cerdo. Si en un determinado matadero, de forma general, el plazo de 45 minutos no pudiera respetarse, el pesaje podrá efectuarse después a condición de que la deducción prevista sea disminuida en 0,1 puntos por cada cuarto de hora o fracción suplementaria que sobrepase los 45 minutos.
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eli/es/rd/2011/07/15/1028#art-6

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