Art. 10

En vigor desde 3 nov 2011
1. En el caso de que, como resultado de una inspección, se observe un número significativo de clasificaciones incorrectas, la autoridad competente valorará, en función del análisis de riesgo, la posibilidad de aumentar el número de canales a examinar y la frecuencia de los controles, o de aplicar otras medidas correctoras que considere oportuno, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con el artículo 12. 2. Las deficiencias que afecten a la trazabilidad o a la presentación de la canal, según se indica en el apartado 5 del artículo 5, tales como excesivo recorte de grasa externa, deberán ser subsanadas de manera inmediata, aportando el matadero las medidas correctoras pertinentes.
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eli/es/rd/2011/07/15/1028#art-10

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