Art. 3
En vigor desde 3 nov 2011
1. El modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino contemplado en el artículo 42, apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, y en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 1249/2008 de la Comisión de 10 de diciembre de 2008, se utilizará en todos los mataderos para la clasificación de todas las canales. Se exceptúan de esta obligación las canales de los animales utilizados para la reproducción, los lechones sacrificados y los animales sacrificados de urgencia.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, este modelo no será de aplicación obligatoria en los mataderos que:
a) Realicen un número máximo de sacrificios, fijado por la autoridad competente, que será en todo caso inferior a doscientos cerdos por semana, de media anual o
b) Únicamente sacrifiquen cerdos nacidos y cebados en sus propias instalaciones y que despiecen la totalidad de las canales obtenidas.
Las comunidades autónomas notificarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, la decisión adoptada en relación con lo establecido en el apartado a), especificando el número máximo de sacrificios que se podrán efectuar en cada matadero exento de la aplicación del modelo comunitario, a fin de que dicha Dirección General proceda a la notificación de esta información a la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/07/15/1028#art-3